domingo, 5 de febrero de 2012

REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES EN LA

Resolución del Instituto Nacional de Contratación Pública 46
Registro Oficial 322 de 17-nov-2010
Estado: Vigente
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Considerando:
Que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública –LOSNCP establece el alcance del Registro Único de Proveedores -RUP-; cuya administración corresponde al Instituto Nacional de Contratación Pública -INCOP-;
Que el artículo 19 de la LOSNCP establece las causales de suspensión del RUP, los plazos de sanción y rehabilitación;
Que el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública -RGLOSNCP- establece que los proveedores que deseen registrarse en el RUP, observarán el procedimiento que el INCOP dicte para el efecto;
Que los artículos 9 y 10 del RGLOSNCP contemplan la obligación del registro por parte de las entidades contratantes que están dentro del ámbito de la LOSNCP;
Que el artículo 98 de la LOSNCP establece que será responsabilidad del INCOP, la actualización del Registro de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos;
Que los artículos 6 numeral 6. 18. 26. 67 y 99 de la LOSNCP establecen reglas para la participación en procesos y en contratos en forma asociada;
Que los artículos 17, 74, 125, 128, 255 y más pertinentes de la Ley de Compañías establecen principios de responsabilidad y solidaridad de los administradores de compañías mercantiles;
Que los artículos 10, numeral 9 y 21 de la LOSNCP facultan al INCOP dictar normas administrativas, manuales, instructivos y regulaciones relacionados con la ley;
Que el numeral 4 del artículo 7 del RGLOSNCP atribuye al Director Ejecutivo emitir la normativa que se requiera para el funcionamiento del Sistema Nacional de Contratación Pública -SNCP- y del INCOP, que no sea competencia del Directorio;
Que la Disposición General Cuarta del propio reglamento establece que las normas complementarias serán aprobadas por el Director Ejecutivo del INCOP mediante resoluciones; y,
En uso de sus facultades legales.
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES -RUP-; REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS; Y REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES.
CAPITULO I
DE LA HABILITACION EN EL RUP
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras pueden participar individualmente o en asociación a través de un compromiso de asociación o consorcio de conformidad con el Capítulo IV de esta resolución, en las contrataciones reguladas por la LOSNCP.
Para habilitarse en el Registro Único de Proveedores, RUP, el proveedor seguirá el siguiente procedimiento:
a) Ingresar y registrar toda la información solicitada en el portal www.compraspublicas.gov.ec;
b) Entregar en las oficinas del INCOP, la información requerida:
c) El INCOP verificará la situación legal del proveedor, sobre la base de la documentación que deberá ser presentada; y,
d) Una vez aprobada la información, el INCOP conferirá al proveedor el estatus de habilitado.
Es obligación de la entidad contratante verificar en el portal el estatus de habilitado del proveedor en todas las etapas precontractuales de cualquier procedimiento de contratación pública, sin solicitar físicamente ningún documento, ni certificaciones de encontrarse como proveedor habilitado.
Art. 2.- Requisitos para habilitación de personas naturales.- Los requisitos para proceder a la habilitación de personas naturales, son los siguientes:
a) Formulario de registro en el RUP impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por la persona que aplica a ser proveedor del Estado;
b) Acuerdo de responsabilidad impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por la persona que aplica a ser proveedor del Estado;
c) Copia de la cédula de ciudadanía, o copia de la cédula de identidad o del pasaporte y visa que le permita legalmente ejercer las actividades para las que se habilita, en caso de ser extranjero;
d) Copia de la papeleta de votación vigente, de ser ecuatoriano con obligación de votar;
e) Copia del Registro Único de Contribuyentes, RUC; y,
f) Estar al día en las obligaciones tributarias administradas por el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de ser consultor, deberá presentar: copia del título profesional de tercer nivel otorgado por una institución de educación superior del Ecuador, o por un centro de educación superior domiciliado en el extranjero, que deberá ser reconocido en el Ecuador conforme a la ley. El reconocimiento del título obtenido en el extranjero, no será necesario en caso de que el consultor nacional o extranjero celebre un contrato de consultoría por un plazo de hasta seis meses.
Se deberán también presentar los documentos contemplados en el artículo 10 de la presente resolución.
Art. 3.- Requisitos para habilitación de personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país.- Los requisitos para habilitación de personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en
el país son los que se detallan a continuación:
a) Formulario de registro en el RUP impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por el representante legal;
b) Acuerdo de responsabilidad impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por el representante legal;
c) Copia certificada o fiel copia de la escritura de constitución de la compañía, aumentos de capital y reformas al estatuto, inscritas en el Registro Mercantil, en el caso de ser consultora deberá constar en su objeto social de constitución dicha actividad;
d) Copia certificada o fiel copia del nombramiento del representante legal inscrito en el Registro Mercantil;
e) Copia de la cédula de ciudadanía, o copia de la cédula de identidad o del pasaporte y visa que le permita legalmente ejercer las actividades para las que se habilita, en caso de que el representante legal sea extranjero;
f) Copia de la papeleta de votación vigente, si el representante legal fuera ecuatoriano con obligación de votar;
g) Copia del Registro Único de Contribuyentes -RUC- de la persona jurídica; y,
h) Estar al día en las obligaciones tributarias administradas por el Servicio de Rentas Internas.
En caso de que la persona jurídica no fuera una compañía sujeta al control de las superintendencias de Compañías o de Bancos y Seguros, o el nombramiento de sus representantes legales no deba inscribirse en el Registro Mercantil, presentará la documentación que de conformidad con la ley, acredite su constitución, objeto social y representación legal, debidamente certificada.
Se deberán también presentar los documentos contemplados en el artículo 10 de la presente resolución.
Art. 4.- Requisitos para personas naturales no residentes en el país.- Para el caso de las personas naturales no residentes en el país, los requisitos son:
a) Formulario de inscripción en el RUP impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por la persona que aplica a ser proveedor del Estado;
b) Acuerdo de responsabilidad impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por la persona que aplica a ser proveedor del Estado; y,
c) Copia de la cédula de ciudadanía para el caso de ecuatorianos: copia del pasaporte y visa que le permita legalmente ejercer las actividades para las que se habilita en el caso de extranjeros.
Art. 5.- Procedimiento abreviado para personas naturales no residentes en el país.- En casos excepcionales, en los que la entidad contratante interesada justifique que la persona natural extranjera no puede cumplir con los requisitos detallados en el artículo anterior, podrá solicitar al INCOP, que se habilite en el RUP al extranjero no residente, con un procedimiento abreviado para lo cual, bajo responsabilidad de la entidad contratante, se presentará al INCOP la siguiente información por medio de oficio: nombres completos, nacionalidad, número de pasaporte, profesión (de ser el caso), período durante el cual el proveedor mantendrá el estado de habilitado en el RUP, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses, obligándose por medio del mismo, a entregar en el INCOP la documentación que respalde tal información hasta 15 días después de suscrito el contrato.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el INCOP procederá a deshabilitar al proveedor de manera inmediata, notificando a la entidad contratante la acción tomada para que la misma cumpla con la obligación antes mencionada.
Art. 6.- Requisitos para personas jurídicas no domiciliadas en el país.- Se describen a continuación:
a) Formulario de registro en el RUP impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por el apoderado, o mandatario en el Ecuador, o representante legal;
b) Acuerdo de responsabilidad impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, firmado por el apoderado, o mandatario, o representante legal;
c) Documentos que acrediten la existencia legal de la persona jurídica en su país de origen, que certifique su objeto social, legalmente apostillados por la institución acreditada o autorizada a realizarlo en el país de origen; o legalizados en un Consulado Ecuatoriano. En caso de haberlos otorgado en otro idioma, presentar los documentos legalmente traducidos al español; y,
d) Documento en que se designe un apoderado domiciliado en el Ecuador, que cumpla con todos los requisitos legales, adjuntando copias de su cédula y papeleta de votación vigente en el caso de ser ecuatoriano o pasaporte y visa que le permita legalmente ejercer las actividades para las que se habilita, de ser extranjero.
En caso de que la persona jurídica extranjera no domiciliada resultare adjudicada en un proceso de contratación pública, deberá cumplir con todo lo estipulado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano respecto a su domiciliación.
Art. 7.- Procedimiento abreviado para personas jurídicas no domiciliadas en el país.- En casos excepcionales, en los que la entidad contratante justifique que la persona jurídica extranjera no puede cumplir con los requisitos detallados en el artículo anterior, podrá solicitar al INCOP, que se habilite en el RUP a la persona jurídica extranjera, con un procedimiento abreviado para lo cual bajo responsabilidad de la entidad contratante, presentará al INCOP la siguiente información por medio de oficio: razón social de la compañía extranjera, domicilio, objeto social (de ser consultora, deberá incluir esta actividad), nombre completo de su representante legal, período durante el cual la persona jurídica mantendrá el estado de habilitado en el RUP que no deberá exceder de 6 meses: obligándose a entregar en el INCOP la documentación que respalde tal información hasta 15 días después de suscrito el contrato.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el INCOP procederá a deshabilitar al  proveedor de manera inmediata, notificando a la entidad contratante la acción tomada para que la misma cumpla con la obligación antes mencionada.
Art. 8.- Consistencia de información con el Registro Único de Contribuyentes, RUC.- Un proveedor podrá registrarse en más de una categoría correspondiente a los códigos CPC (Clasificación Central de Productos) que para el efecto se encuentra publicado en el portal www.compraspublicas.gov.ec, y será habilitado según la actividad económica que conste en el registro único de contribuyentes.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA ACTUALIZACION DE INFORMACION
EN EL REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES
Art. 9.- Obligatoriedad de actualización de información.- Los proveedores habilitados están obligados a actualizar su información, dentro de un término máximo de 10 días contados a partir de la fecha de producido el cambio o modificación. Para lo cual, remitirán al INCOP los documentos que sean necesarios.
Si para efectos de habilitación o actualización del RUP, el INCOP requiere la presentación de documentos, concederá para el efecto el término mencionado en el inciso anterior contado a partir de la fecha de solicitado. La inobservancia de esta obligación conllevará a la suspensión de su habilitación del RUP, que se mantendrá hasta la efectiva entrega de la documentación necesaria.
Art. 10.- Actualización de indicadores de tamaño del proveedor.- Los proveedores que deseen habilitarse y los que se encuentren habilitados en el registro único de proveedores, deberán proporcionar o actualizar obligatoriamente la información correspondiente a los indicadores requeridos para determinar la categoría como micro, pequeña o mediana unidades productivas dentro del mismo término establecido en el artículo anterior.
Cuando por cualquier medio el INCOP, verifique que la información que consta en el registro único de proveedores difiera de la real, notificará a dicho proveedor para que se acerque a las oficinas de la institución, a fin de que actualice su información; si la notificación no fuese atendida en el tiempo solicitado, el INCOP procederá de oficio a actualizar la información, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 19, numeral 2 de la LOSNCP.
Para efectos de actualización de la información, el proveedor deberá presentar:
a) Declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal anterior;
b) Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, de ser el caso;
c) Documentación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS-, que certifique el número de trabajadores; y,
d) Cualquier otra documentación que el INCOP considere pertinente.
Art. 11.- Cambios de contraseña de los proveedores.- Los requisitos necesarios para cambiar una contraseña son:
a) Solicitud de cambio de contraseña suscrita por el proveedor solicitante si es persona natural o por el representante legal si se trata de una persona jurídica; y,
b) Copia de la cédula de ciudadanía del proveedor solicitante si es persona natural ecuatoriana o copia de cédula de identidad o pasaporte y visa en caso de ser extranjero: en el caso de persona jurídica a más del requisito anterior se presentará copia del nombramiento del representante legal debidamente inscrito o los documentos que acrediten la representación o mandato, que cumplan con todos los requisitos legales.
CAPITULO III
VERIFICACION DE HABILITACION
Art. 12.- Deber de verificación de habilitación en todas las fases precontractuales por parte de las entidades contratantes.- Las entidades contratantes verificarán de manera obligatoria en el portal www.compraspublicas.gov.ec, si un proveedor se encuentra habilitado en el Registro Único de Proveedores, RUP, para cada uno de los procesos precontractuales de contratación pública, en todas las fases del mismo, constatando que los proveedores participantes no hayan sido declarados contratistas incumplidos o adjudicatarios fallidos.
La contratación con un proveedor no habilitado es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, con todas las consecuencias legales que se deriven de esa actuación.
CAPITULO IV
COMPROMISO DE ASOCIACION O CONSORCIO
Art. 13.- Derecho de asociación.- Las personas naturales y las personas jurídicas legalmente constituidas, y que constaren habilitadas en el Registro Unico de Proveedores, RUP como proveedores, tienen derecho a presentar ofertas en forma asociada, en cualquiera de los procedimientos regulados dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Por la asociación o consorcio, cada uno de los proveedores asociados no pierde su personalidad jurídica ni constituyen una persona jurídica diferente. En consecuencia, al adjudicarse un contrato a asociaciones o consorcios de proveedores, cada uno de ellos será responsable solidariamente y en forma indivisible de las obligaciones derivadas del contrato.
Art. 14.- Quienes pueden conformar la asociación.- Los compromisos de asociación y consorcio; y, las asociaciones y consorcios estarán conformados entre proveedores habilitados.
Para los procedimientos de consultoría, de conformidad con los artículos 41 de la LOSNCP y 32 de su reglamento general, se conformarán entre consultores de igual naturaleza, así:
a) Entre personas naturales facultadas para ejercer la consultoría, denominadas consultores individuales;
b) Entre personas jurídicas sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, denominadas firmas consultoras; o,
c) Entre universidades y escuelas politécnicas, así como fundaciones y corporaciones, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias que normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías especializadas puntuales, denominadas organismos de consultoría.
Art. 15.- Participación nacional.- Para que el compromiso de asociación o consorcio, o las asociaciones o consorcios participantes en los diferentes procedimientos de contratación pública puedan hacerse acreedoras de los márgenes de preferencia y demás incentivos a la participación nacional, el o los partícipes que cumplan con los porcentajes para calificar su oferta como de origen nacional, deberán tener una participación mínima del cincuenta y uno por ciento dentro de la asociación o consorcio.
En el caso de consultoría, se atenderá a lo previsto en el segundo inciso del artículo 26 y en el numeral 6 del artículo 41 de la LOSNCP.
Art. 16.- Evaluaciones de ofertas.- Al evaluar las ofertas presentadas, las entidades contratantes deberán sumar y promediar los índices, calidades, condiciones, experiencia o cualquier otro indicador que sea puntuable, de tal manera que los compromisos de asociación o consorcio, sean tomados como una sola unidad. En consecuencia, no se descalificarán las ofertas asociativas o consorciadas por el hecho de que uno de sus integrantes, individualmente considerado, no cumpla con algún parámetro evaluable.
Art. 17.- Requisitos del compromiso de asociación.- El compromiso de asociación o consorcio deberá suscribirse en instrumento público, siempre que el presupuesto referencial del procedimiento supere el monto resultante de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado; en los demás casos, bastará con que el compromiso se lo presente en documento privado debidamente suscrito por sus partícipes. Deberá contener al menos los siguientes requisitos:
a) Identificación de los partícipes, incluido domicilio y lugar para recibir las notificaciones, con la verificación de requisitos de capacidad y representación de las partes;
b) Designación de el o los representantes, con poder o representación suficiente para poder actuar durante la fase precontractual;
c) Detalle valorado de los aportes de cada uno de los miembros, sea en monetario o en especies, así como en aportes intangibles, de así acordarse;
d) Determinación de los compromisos y obligaciones que asumirán las partes en la tase de ejecución contractual, de resultar adjudicada;
e) Porcentaje de la participación de cada uno de los asociados;
f) Identificación precisa del proceso en el cual participará de forma asociada;
g) Determinación de la responsabilidad solidaria e indivisible de los asociados para el cumplimiento de todas y cada una de las responsabilidades y obligaciones emanadas del procedimiento precontractual, con renuncia a los beneficios de orden y exclusión;
h) La obligación de constituir la asociación o consorcio, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente o en los pliegos correspondientes; e,
i) Plazo del compromiso de asociación y plazo del acuerdo en caso de resultar adjudicataria, que deberá cubrir la totalidad del plazo precontractual, hasta antes de suscribir el contrato de asociación
o consorcio respectivo y noventa días adicionales.
El compromiso de asociación o consorcio no requerirá habilitación en el RUP. La participación en el procedimiento de contratación se realizará con las habilitaciones correspondientes de sus integrantes o partícipes en el RUP, y la presentación del documento en que conste el compromiso de asociación, con la indicación de su representación, en los términos del literal b) que antecede.
Art. 18.- Requisitos del contrato de asociación o consorcio.- El contrato de asociación o consorcio deberá suscribirse en instrumento público, en todos los casos. Deberá contener al menos los siguientes requisitos:
a) Identificación de los partícipes, incluido domicilio y lugar para recibir las notificaciones, con la verificación de requisitos de capacidad y representación de las partes;
b) Designación de el o los representantes, con poder suficiente conferido en los términos del Código Civil con capacidad para representar a la asociación o consorcio, bien sea en la fase precontractual o en la fase contractual, según sea el caso;
c) Detalle valorado de los aportes de cada uno de los miembros, sea en monetario o en especies, así como en aportes intangibles, de así acordarse;
d) Determinación de los compromisos y obligaciones que asumirá o asume cada parte en la fase de ejecución contractual;
e) Porcentaje de la participación de cada uno de los asociados;
f) Identificación precisa del procedimiento en el cual participará de forma asociada;
g) Determinación de la responsabilidad solidaria e indivisible de los asociados para el cumplimiento de todas y cada una de las responsabilidades y obligaciones emanadas del procedimiento precontractual o del contrato, cualquiera fuera el caso, con renuncia a los beneficios de orden y exclusión, independientemente de si se disuelve o no la asociación o consorcio;
h) La obligación de no disolver o dar por terminada la asociación o consorcio por voluntad de los partícipes durante la fase precontractual o contractual, según sea el caso, y de no cambiar la conformación de sus partícipes hasta que no finalice la etapa contractual, salvo que exista autorización expresa de la entidad contratante;
i) El objeto social, que será exclusivo para ejecutar el contrato en el cual se participe y se deberá indicar específicamente; y,
j) Plazo de duración, que deberá cubrir la totalidad del plazo precontractual y contractual, según el caso, más noventa días adicionales contados desde la terminación de la relación contractual, a menos que la entidad contratante defina un plazo mayor en los pliegos o requiera su ampliación a lo largo de la ejecución contractual.
Se deberá suscribir un compromiso de asociación para cada proceso precontractual en el cual se requiera participar. El contrato de asociación o consorcio se habilitará en el RUP solo de ser adjudicado el proceso en el que se participó, por el plazo total estrictamente necesario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales de acuerdo a sus estipulaciones o las disposiciones de las entidades contratantes como lo expresa el literal j). Corresponde a las entidades contratantes verificar el cumplimiento de estos requisitos.
CAPITULO V
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Art. 19.- Requisitos para entidades contratantes.- Las entidades contratantes deberán estar registradas y habilitadas en el portal www.compraspublicas.gov.ec, para lo cual deberán entregar en las oficinas del INCOP los requisitos que se describen a continuación:
a) Formulario de registro como entidad contratante impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, suscrito por la máxima autoridad;
b) Acuerdo de responsabilidad impreso del portal www.compraspublicas.gov.ec, suscrito por la máxima autoridad;
c) Documento suscrito por la máxima autoridad o su delegado, para la designación de los usuarios autorizados para operar el portal de compras públicas y,
d) Copia del Registro Único de Contribuyentes, RUC.
El INC0P se reserva el derecho de rechazar la nominación de usuarios de una entidad contratante, por consideraciones relacionadas con falta de idoneidad o de conocimiento.
Para registro de la máxima autoridad de la entidad contratante, se debe presentar:
a) Copia del nombramiento y,
b) Copia de cédula y papeleta de votación vigente.
Para registro de los usuarios autorizados para operar el portal compras públicas, se debe presentar:
a) Copia del nombramiento o contrato; y,
b) Copia de cédula y papeleta de votación vigente.
Art. 20.- Verificación previa para entidades contratantes de derecho privado.- Las entidades contratantes referidas en los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la LOSNCP, que requirieran registrarse en el portal COMPRASPUBLICAS, previamente al registro deberán presentar los documentos detallados a continuación:
a) Solicitud de registro que incluya una dirección de correo electrónico;
b) Documentación que acredite la utilización de recursos públicos de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la LOSNCP;
c) Estatutos sociales o escritura de constitución; y,
d) Cualquier otro documento que el INCOP requiera para certificar la condición de entidad contratante. Una vez que el INCOP haya determinado la idoneidad de la documentación entregada, deberán completar los documentos descritos en el artículo anterior.
CAPITULO VI
SOBRE EL REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS
Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS
Art. 21.- Responsabilidad de la entidad contratante.- El registro en que consten los contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos será parte integrante del registro único de proveedores. En consecuencia, las entidades contratantes establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no exigirán el certificado de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos, sino cada entidad revisará y verificará de manera obligatoria el estado de habilitación en el RUP, en el portal www.compraspublicas.gov.ec en todas las etapas del procedimiento de contratación.
Art. 22.- Procedimiento para emisión de certificados de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, el INCOP emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre sancionada como contratista o consultor incumplido o adjudicatario fallido. Para el efecto el interesado cursará una solicitud al Instituto Nacional de Contratación Pública con la indicación de nombres y apellidos completos o denominación o razón social en caso de personas jurídicas del solicitante: objeto por el cual es solicitado el certificado y a quien va dirigido, número de cédula de identidad o RUC si lo tuviera: el documento que acredite la representación legal, de ser el caso y la dirección exacta para notificaciones.
Art. 23.- Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el Registro de Contratistas Incumplidos o Adjudicatarios Fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, remitirá al INCOP en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, una solicitud que deberá contener lo siguiente:
a) Número de registro único de contribuyentes del adjudicatario fallido o contratista incumplido;
b) Nombres completos y número de cédula en caso de ser persona natural o del representante legal en caso de ser persona jurídica, del adjudicatario fallido o contratista incumplido;
c) Código del procedimiento precontractual según conste en el portal COMPRASPUBLICAS; y,
d) Requerimiento expreso de incluir en el Registro de Contratistas
Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos al proveedor, según corresponda.
Junto con la solicitud, acompañará los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la resolución en la que se declaró adjudicatario fallido al proveedor o la terminación unilateral del contrato y contratista incumplido; y,
b) Fe de recepción de la notificación al proveedor con la fecha correspondiente.
Es de responsabilidad exclusiva de las entidades contratantes declarar a un adjudicatario como fallido o a un contratista como incumplido, dentro de lo que establece la LOSNCP y su reglamento general. Una vez remitida la información establecida en la presente resolución, el INCOP procederá con la inclusión solicitada por la entidad, sin que para el efecto califique la legalidad o ilegalidad de la resolución tomada por la entidad contratante.
Si la declaratoria de terminación unilateral fuera respecto a una asociación o consorcio, se inhabilitará a todos los socios o partícipes. En consecuencia, será obligación de la entidad contratante remitir la solicitud con la información de cada uno de los integrantes de la asociación o consorcio, con sus respectivos documentos de respaldo, para su inclusión en el registro.
Art. 24.- Circunstancias bajo las cuales procede la rehabilitación.- Quien sea objeto de suspensión del RUP deberá permanecer en tal condición hasta que medie cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad que lo declaró como adjudicatario fallido o contratista incumplido solicite que se levante su condición de suspendido, por haberse superado las causas que la llevaron a tomar esa resolución, sin que la ejecución de garantías o el cobro de indemnizaciones pueda considerarse como medidas que superen las causas. El INCOP verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para que proceda el levantamiento de la suspensión y podrá objetar de manera fundamentada tal solicitud;
b) Que exista sentencia ejecutoriada, acta de acuerdo de mediación, o laudo arbitral que deje sin efecto la declaratoria administrativa de contratista incumplido o adjudicatario fallido; y,
c) Que hayan transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la resolución de adjudicatario fallido, o cinco años desde la notificación de la resolución de contratista incumplido, casos en los cuales la rehabilitación será automática.
Para el caso del literal a), la entidad remitirá al INCOP, en el término de 10 días, una solicitud que contendrá la siguiente información:
a) Número de registro único de contribuyentes;
b) Nombres completos de la persona natural y número de cédula:
c) Razón social de la persona jurídica con indicación de los nombres completos y número de cédula del representante legal; y,
d) Código del procedimiento precontractual según conste en el Portal COMPRASPUBLICAS.
Se acompañará la resolución motivada de la máxima autoridad o su delegado, en donde se establezcan que se han superado las causas que motivaron la sanción: y, cualquier otro documento que el INCOP considere necesario requerir.
CAPITULO VII
SUSPENSION EN EL RUP
Art. 25.- Quienes pueden ser suspendidos.- De conformidad con la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública -LOSNCP-, serán suspendidos del RUP:
a) El proveedor que haya sido declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido por una entidad contratante;
b) El proveedor que no actualice la información requerida para su registro por el INCOP, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente;
c) El consultor que hubiese sido declarado responsable de perjuicios técnicos o económicos en la ejecución de un contrato, a causa de los estudios elaborados, siempre que esta responsabilidad
haya sido determinada por sentencia ejecutoriada o laudo arbitral;
d) El consultor que hubiere elaborado los estudios definitivos y actualizados, cuando el precio de implementación de la obra sufriere una variación sustancial respecto del presupuesto previsto, siempre y cuando el perjuicio hubiere sido establecido por sentencia ejecutoriada o laudo arbitral;
e) Quien al momento de la declaratoria y registro de la persona jurídica como contratista incumplido o adjudicatario fallido, ejerza la representación legal de dicha persona jurídica;
f) Quien no habiendo estado inhabilitado en el procedimiento precontractual, al momento de celebrar el contrato, lo estuviere, según lo determina el numeral 5 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y,
g) Los deudores morosos del Estado o sus instituciones también podrán ser suspendidos del registro único de proveedores.
Art. 26.- Efecto de la suspensión.- Quien sea suspendido en el RUP no tendrá derecho a recibir invitaciones ni a participar en los procedimientos a que se refiere la LOSNCP, a través del portal www.compraspublicas.gov.ec.
Art. 27.- Suspensión definitiva.- Si un proveedor, para el trámite de inscripción o habilitación en el RUP, hubiere presentado información adulterada, siempre que dicha situación se haya declarado en sentencia ejecutoriada, será suspendido de manera definitiva, sin posibilidad de rehabilitarse.
Art. 28.- Suspensión de consultores.- Para los casos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de la LOSNCP, la entidad contratante remitirá al INCOP una solicitud que contendrá la siguiente información:
a) Número del registro único de contribuyentes;
b) Copia certificada del contrato de consultoría con el que se elaboraron los estudios; y,
c) Copia certificada de la sentencia ejecutoriada o laudo arbitral que declare la responsabilidad del consultor.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Con el fin de que todos los proveedores cumplan con los requisitos y con la categorización pertinente, el INCOP podrá requerir documentación adicional o justificaciones necesarias por cualquier medio, a todos aquellos proveedores que se encuentren registrados o habilitados. En caso de que no se entregaren los documentos requeridos o no se confirieran las justificaciones pertinentes en el término de 10 días, el proveedor será deshabilitado hasta que cumpla con el requerimiento.
SEGUNDA.- Las disposiciones constantes en los artículos 15 y 16 de la presente resolución, incorpórense en los modelos obligatorios de pliegos, en las nuevas versiones que correspondan.
TERCERA.- Procédase a deshabilitar del Registro Unico de Proveedores -RUP-, a todas las sociedades de hecho u otras formas asociativas que no constituyan personas jurídicas legalmente constituidas.
CUARTA.- Un proveedor podrá permanecer registrado sin habilitarse por un plazo máximo de 180 días. Pasado dicho plazo, el 1NCOP procederá a eliminar el registro sin más trámite.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Conforme se implemente la firma electrónica en el Sistema Nacional de Contratación Pública, procederá la entrega de documentos y solicitudes usando este medio.
DEROGATORIA.- Deróguese la Resolución INCOP No. 012-09 expedida el 5 de marzo del 2009.
DISPOSICION FINAL.- La presente resolución entrará a regir a partir de su otorgamiento y será publicada en el portal www.compraspublicas.gov.ec, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Quito, Distrito Metropolitano, 17 de agosto del 2010.
f.) Dr. Jorge Luis González Tamayo, Director Ejecutivo, Instituto Nacional de Contratación Pública.


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